PRESUPUESTOS
MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN Y ELIMINACIÓN DE LOS PCBs
LEY 25670
Fecha de
Sanción: 23/10/02
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión
de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los
términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°.- Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las
operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan
PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
ARTICULO 3°.- A efectos de la presente ley, se entiende
por:
PCBs a: Los
policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT), el monometiltetra - cloro-difenilmetano,
el monometildiclorodifenilmetano, el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo
contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen
PCBs a:
Cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por
ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que
contengan cantidades residuales) y que no haya sido
descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener
PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se
pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a:
La persona física o
jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs,
PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;
Descontaminación:
Al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos,
objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan
reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras,
y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta
toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos
adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación: a Las
operaciones de tratamiento y disposición final por medios
aprobados por la normativa aplicable sobre residuos
peligrosos.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las
medidas necesarias para garantizar la prohibición de la
producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la
eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación
de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos
estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y
reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la
población.
ARTICULO 5°.- Queda prohibido en todo el territorio de
la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs.
ARTICULO 6°.- Queda prohibida la importación y el
ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que
contengan PCBs.
CAPITULO II
El Registro
ARTICULO 7°.- Créase el Registro Nacional Integrado de
Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo de
mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá
a los registros existentes hasta la fecha.
ARTICULO 8°.- Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse
en el registro creado en el artículo 7°. Quedan excluidos de
esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que
contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El
quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime
del cumplimiento de la presente ley. También deberán
inscribirse en el registro, los fabricantes y
comercializadores de PCBs. La información requerida por la
autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá
carácter de declaración jurada.
ARTICULO 9°.- Toda persona física o jurídica que
realice actividades o servicios que implica el uso de las
sustancias enumeradas en el artículo 3° deberá contratar un
seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria,
constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra
garantía equivalente según lo determine la reglamentación,
para asegurar la recomposición de los posibles daños
ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la
población que su actividad pudiera causar.
ARTICULO 10.- El plazo para la inscripción en el
registro será de ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11.- A los efectos de la presente ley será
Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor
nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal
tendrá las siguientes obligaciones:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de
gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades
competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y
Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso,
manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar
el cumplimiento de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en
caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento
haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de
particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad
de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar
su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel
jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos
del inciso anterior, la realización de estudios
epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de
la población de la posible zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en
riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y
masivamente la difusión, los resultados de los informes
ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así
también las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una
amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre
los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los
mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del
medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, el apoyo técnicoa la creación de sustitutos
de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso
a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y
medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos
y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de
sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los
programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.
ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación nacional
deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos,
instrumentar las medidas necesarias para que todos los
poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los
instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en
el registro creado en el artículo 7°, la información tendrá
carácter de declaración jurada. El poseedor deberá actualizar
la información en el registro al menos cada dos (2) años y
deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren
modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y
PCBs usados.
ARTICULO 13.- Se autoriza a la autoridad de aplicación
a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo
3°, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances
científicos y tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14.- Antes del año 2010 todos los aparatos que
contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en
operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del
poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer
PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha
sustancia.
ARTICULO 15.-Antes del año 2005 todo poseedor deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de
eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan
PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el
territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
ARTICULO 16.- Todo aparato que haya contenido PCBs y
habiendo sido descontaminado siga en operación deberá
contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO
DESCONTAMINADO QUE HACONTENIDO PCBs".
ARTICULO 17.- Es obligación del poseedor de PCBs, en un
plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que
contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE
PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que
estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de
almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las
medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las
personas y la contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18.- Ante el menor indicio de escapes, fugas o
pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el
poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas
para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia
las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o
accidente vuelva a ocurrir
ARTICULO 19.-Se presume, salvo prueba en contrario, que
el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa
riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113
del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 20.- Se presume, salvo prueba en contrario,
que todo daño causado por PCBs y PCBs usado es equivalente al
causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21.- Las infracciones a la presente ley, así
como a su reglamentación y normas complementarias serán
reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo
sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de
la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la administración pública nacional hasta
1000 (un mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la
responsabilidad civil o penal imputable al infractor. Los
mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán
duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO 22.- Lo ingresado en concepto de multas a que
se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas
por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo
destinado, exclusivamente a la restauración y protección
ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo
que establezcan las normas complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23.- Deróguese toda norma que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 24.- Independientemente a esta ley, los PCBs
usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la
normativa específica de residuos peligrosos.
ARTICULO 25.- Todos los plazos indicados en la presente
ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 26.- La presente ley es de orden público y
deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60)
días corridos.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo